Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 21 de agosto de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 12
40 tesis revisadas · 25 criterios seleccionados · 6 materias Obligatoria a partir del lunes 24 ago 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis VII.2o.C.3 C (12a.) (Reg. 2032511) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que establece que la afiliación del deudor alimentista a sus acreedores como beneficiarios del seguro de salud que percibe por seguridad social no es, por sí sola, causa idónea para reducir los alimentos provisionales; (2) la tesis VII.2o.C.2 C (12a.) (Reg. 2032510) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que establece que tratándose de hijos con discapacidad mayores de edad, casados o en concubinato, la obligación alimentaria de los padres es subsidiaria a la que en principio corresponde a sus cónyuges o concubinos; (3) la tesis I.16o.C.14 C (12a.) (Reg. 2032536) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que frente a víctimas adultas mayores o vulnerables, la exclusión de responsabilidad civil objetiva por culpa inexcusable exige acreditación plena y motivación reforzada, no la sola apreciación subjetiva de material videográfico; (4) la tesis PR.A.C.CN. J/6 C (12a.) (Reg. 2032547) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que establece que el dictamen de la CONDUSEF que consigna el incumplimiento contractual del banco por transferencias u operaciones no reconocidas tiene el carácter de título ejecutivo; (5) la tesis XVIII.3o.P.A.6 P (12a.) (Reg. 2032531) del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, que establece que las autoridades ministeriales deben implementar los ajustes razonables necesarios para que las personas adultas mayores víctimas de delitos ejerzan su autonomía, evitando modelos paternalistas que sustituyan su voluntad; (6) la tesis (V Región)4o.4 A (12a.) (Reg. 2032528) del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, que establece que la omisión de pagar la pensión del bienestar para personas con discapacidad y de entregar la tarjeta física del Banco del Bienestar constituye un acto de tracto sucesivo sin fecha cierta para su impugnación; (7) la tesis I.7o.P.1 K (12a.) (Reg. 2032520) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que establece que existe impedimento cuando la persona juzgadora que califica el cumplimiento de una ejecutoria de amparo mantiene amistad estrecha con quien emitió el acto de acatamiento; (8) la tesis I.20o.A.59 A (12a.) (Reg. 2032524) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece que basta acreditar la propiedad o posesión legal de un inmueble destinado a estancias turísticas eventuales para contar con interés legítimo y reclamar la Ley de Turismo de la Ciudad de México; (9) la tesis IV.2o.A.1 K (12a.) (Reg. 2032540) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que establece que procede la suspensión de plano cuando una institución de salud pública omita dar acceso al expediente clínico o sustituir al médico tratante por malos tratos o discriminación; (10) la tesis I.20o.A.2 K (12a.) (Reg. 2032523) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece que el interés legítimo en amparo indirecto constituye un concepto íntimamente vinculado con los derechos de acceso a la justicia y de participación democrática; (11) la tesis I.20o.A.3 K (12a.) (Reg. 2032525) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece que la concepción actual de las leyes autoaplicativas debe interpretarse a la luz del interés legítimo y del derecho de acceso a la justicia; (12) la tesis VI.3o.A.58 A (12a.) (Reg. 2032529) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que establece que el IMSS no puede condicionar el acceso a la pensión por viudez a una testimonial administrativa de concubinato cuando ya existe laudo o sentencia firme que reconoce dicha relación.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026
I

Civil

4 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
ALIMENTOS PROVISIONALES — Es improcedente la reducción de la pensión por el hecho de que la persona deudora alimentista afilie a sus acreedores como beneficiarios del seguro de salud que percibe como prestación de seguridad social
Reg. 2032511 · VII.2o.C.3 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

En un divorcio incausado, el deudor alimentista solicitó reducir la pensión provisional fijada en 20% de su salario (a 15%), argumentando que ya brinda a su hijo el servicio de salud del ISSSTE como derechohabiente. El Tribunal Colegiado revierte ese criterio y determina que, por regla general, la sola afiliación del acreedor alimentario a los servicios de salud del deudor no es motivo válido para reducir la pensión, porque esa prestación es una deducción legal del salario que ya se descuenta antes de calcular la base de la pensión, de modo que no representa una erogación adicional ni disminuye la capacidad económica del deudor.

La afiliación del acreedor alimentario a los servicios de salud del deudor, como beneficiario de su seguridad social, no es, por sí sola, causa idónea para reducir los alimentos provisionales.

¿Por qué nos importa?

Precedente de aplicación inmediata en litigio familiar: fortalece la posición de la parte acreedora frente a solicitudes de reducción de pensión alimenticia basadas en la seguridad social del deudor, y obliga a la defensa de éste a acreditar, en su caso, que el padecimiento del acreedor ya está cubierto por esa prestación, la única excepción reconocida por el Tribunal.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · ALIMENTOS PROVISIONALES · SEGURIDAD SOCIAL · REDUCCIÓN DE PENSIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
ALIMENTOS — Cuando los hijos con discapacidad son mayores de edad y están casados o en concubinato, la obligación de los padres de proporcionarlos es subsidiaria a la que en principio tienen los cónyuges o concubinos entre ellos (Legislación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave)
Reg. 2032510 · VII.2o.C.2 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona mayor de edad, casada y con discapacidad visual, demandó alimentos a su padre; éste posteriormente solicitó la cancelación de la pensión otorgada voluntariamente. El Tribunal Colegiado, interpretando el Código Civil de Veracruz, determina que la obligación alimentaria de los padres hacia hijos con discapacidad mayores de edad, casados o en concubinato, es subsidiaria —no concurrente ni preferente— a la de sus propios cónyuges o concubinos, quienes deben ser demandados en primer lugar; sólo ante su falta o imposibilidad surge la obligación de los padres.

Tratándose de hijos con discapacidad casados o en concubinato, la obligación alimentaria de los padres opera únicamente en defecto o imposibilidad de sus cónyuges o concubinos.

¿Por qué nos importa?

Establece un orden de prelación relevante para estructurar demandas de alimentos en favor de personas con discapacidad casadas: antes de dirigir la acción contra los padres, deberá acreditarse la falta o imposibilidad del cónyuge o concubino, bajo riesgo de improcedencia de la acción.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · ALIMENTOS · PERSONAS CON DISCAPACIDAD · ORDEN DE PRELACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO — Cuando se desconoce o es incierto el domicilio de la persona demandada, previo a ordenar su realización el juzgador, en uso de su prudente arbitrio, debe requerir de manera razonable y exhaustiva a dependencias públicas y a personas morales privadas que cuentan con un padrón electrónico de información domiciliaria (Legislación del Estado de Chiapas)
Reg. 2032517 · XX.2o.P.C.15 C (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto se concedió la protección constitucional al estimar que el Juez de origen ordenó el emplazamiento por edictos en un juicio especial hipotecario sin agotar una investigación exhaustiva del domicilio del demandado. El Tribunal Colegiado confirma que, cuando se desconoce o es incierto el domicilio, la persona juzgadora debe requerir, de manera razonable y exhaustiva, información tanto a dependencias públicas como a personas morales privadas que cuenten con padrones electrónicos de información domiciliaria, antes de acudir a la vía excepcional de los edictos.

Previo a ordenar el emplazamiento por edictos, el juzgador debe agotar una investigación domiciliaria razonable y exhaustiva ante dependencias públicas y personas morales privadas.

¿Por qué nos importa?

Estándar de cuidado relevante en cobranza hipotecaria y ejecución de garantías: un emplazamiento por edictos ordenado sin ese esfuerzo previo de localización queda expuesto a nulidad vía amparo, con el consecuente retraso en los juicios especiales hipotecarios que representemos.

Práctica: JUICIO HIPOTECARIO · EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS · DEBIDO PROCESO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA — La atribución de culpa inexcusable a personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad requiere acreditación plena y motivación reforzada para romper el nexo causal previsto en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México
Reg. 2032536 · I.16o.C.14 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Dos personas adultas mayores, una con discapacidad, fueron atropelladas por un camión de pasajeros; se absolvió al conductor, propietario y aseguradora en ambas instancias por estimar actualizada la culpa inexcusable de las víctimas, con base preponderante en la apreciación subjetiva de material videográfico. El Tribunal Colegiado concede el amparo: tratándose de víctimas en condición de vulnerabilidad, la excepción de culpa inexcusable del artículo 1913 del Código Civil es de interpretación restrictiva y exige acreditación plena —no la sola apreciación subjetiva del video— de una conducta objetivamente grave, imprudente y equiparable al dolo, así como motivación reforzada que pondere las condiciones personales de la víctima.

Frente a víctimas vulnerables, la exclusión de responsabilidad civil objetiva por culpa inexcusable exige prueba plena y motivación reforzada, no la sola apreciación subjetiva del material videográfico.

¿Por qué nos importa?

Eleva sustancialmente el estándar probatorio para excluir la responsabilidad civil objetiva derivada del uso de vehículos automotores cuando la víctima es una persona adulta mayor u otro sujeto vulnerable, criterio central tanto en la defensa de conductores y aseguradoras como en la representación de víctimas de accidentes de tránsito.

Práctica: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA · CULPA INEXCUSABLE · PERSONAS ADULTAS MAYORES · ACCIDENTES DE TRÁNSITO
II

Mercantil

3 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
TÍTULO EJECUTIVO — El dictamen de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), que determina la existencia de transferencias electrónicas no reconocidas por la persona cuentahabiente, tiene esa naturaleza
Reg. 2032547 · PR.A.C.CN. J/6 C (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Por contradicción de criterios, el Pleno Regional resuelve que el dictamen que emite la CONDUSEF con fundamento en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando determina la existencia de transferencias u otras operaciones no reconocidas por el usuario y la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados, tiene el carácter de título ejecutivo, al consignar el incumplimiento de una obligación contractual cierta, líquida y exigible a cargo del banco.

El dictamen de la CONDUSEF que consigna el incumplimiento contractual del banco por operaciones no reconocidas, con monto determinado, constituye título ejecutivo.

¿Por qué nos importa?

Abre una vía ejecutiva directa —sin necesidad de juicio ordinario previo— a favor de usuarios de servicios financieros afectados por fraudes o cargos no reconocidos, y que las instituciones bancarias deberán considerar en su estrategia de defensa frente a este tipo de reclamaciones.

Práctica: DERECHO BANCARIO · CONDUSEF · TÍTULO EJECUTIVO · OPERACIONES NO RECONOCIDAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PÓLIZAS DE FIANZA — La responsabilidad de la afianzadora deriva del contrato de fianza respectivo, así como de las resoluciones judiciales que modifiquen la obligación garantizada
Reg. 2032527 · I.16o.C.11 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un incidente de daños y perjuicios derivado de una garantía otorgada en amparo, la afianzadora pretendía limitar su responsabilidad al monto del último endoso de "disminución" que había emitido, sin considerar que dicho endoso, en realidad, correspondía a un aumento posterior de la garantía ordenado judicialmente. El Tribunal Colegiado resuelve que la responsabilidad de la institución afianzadora se determina conforme al monto total de la garantía vigente derivada de las resoluciones judiciales que la fijaron y modificaron, y no según la denominación que la propia afianzadora haya dado a sus documentos o las instrucciones de su cliente.

La responsabilidad de la afianzadora se rige por el monto de la garantía judicial vigente, no por la nomenclatura de los endosos que ella misma emita.

¿Por qué nos importa?

Precedente de utilidad para el cobro de pólizas de fianza otorgadas como garantía en incidentes de suspensión y en juicios en general: impide que la afianzadora invoque tecnicismos documentales internos para eludir el pago de la garantía judicialmente fijada.

Práctica: FIANZAS · GARANTÍAS JUDICIALES · COBRO DE PÓLIZAS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SEGURO DE VIDA VINCULADO A UN CRÉDITO HIPOTECARIO — Cuando el acreedor es beneficiario preferente, debe agotar la acción derivada del contrato de seguro antes de ejercer la acción hipotecaria contra la sucesión del deudor
Reg. 2032537 · I.16o.C.15 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Ante el fallecimiento del deudor de un crédito hipotecario que contaba con seguro de vida y había designado al banco como beneficiario preferente e irrevocable, la institución promovió directamente juicio especial hipotecario contra la sucesión, sin reclamar antes el pago a la aseguradora. El Tribunal Colegiado, en amparo directo, determina que resulta jurídicamente improcedente demandar de inmediato a la sucesión: la acción derivada del contrato de seguro constituye la vía primaria para la satisfacción del adeudo, y sólo subsiste acción contra la sucesión por el monto no cubierto cuando exista negativa de pago legalmente justificada, inexistencia o nulidad del seguro.

Cuando el acreedor hipotecario es beneficiario preferente de un seguro de vida, debe agotar la reclamación ante la aseguradora antes de ejercer la acción hipotecaria contra la sucesión del deudor.

¿Por qué nos importa?

Criterio de observancia obligada en el litigio mercantil e hipotecario: obliga a revisar, antes de demandar a los herederos de un acreditado fallecido, si existe seguro de vida vigente vinculado al crédito, bajo riesgo de que la acción hipotecaria resulte improcedente.

Práctica: CRÉDITO HIPOTECARIO · SEGURO DE VIDA · SUCESIONES
III

Derechos Humanos

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PROTECCIÓN INTEGRAL EN SEDE MINISTERIAL DE PERSONAS ADULTAS MAYORES VÍCTIMAS DE DELITOS — Deben implementarse los ajustes razonables necesarios para respetar su autonomía y evitar modelos paternalistas de sustitución de la voluntad
Reg. 2032531 · XVIII.3o.P.A.6 P (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito

¿Qué resuelve?

Con motivo del caso de una mujer adulta mayor a quien el Ministerio Público impuso una medida de protección que limitaba su capacidad para disponer de sus bienes, el Tribunal Colegiado establece que las autoridades ministeriales deben adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios —asistencia jurídica efectiva, apoyo psicológico y acompañamiento de personas de confianza— para que las personas adultas mayores víctimas de delitos puedan expresar libremente su voluntad y ejercer sus derechos con autonomía, con fundamento en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Las autoridades ministeriales deben implementar ajustes razonables que garanticen la autonomía de las víctimas adultas mayores, evitando que las medidas de protección sustituyan su voluntad.

¿Por qué nos importa?

Estándar convencional exigible en procedimientos penales y ministeriales: permite cuestionar medidas de protección que, bajo un discurso tutelar, terminen restringiendo indebidamente derechos patrimoniales o de decisión de personas de edad avanzada.

Práctica: DERECHOS HUMANOS · PERSONAS ADULTAS MAYORES · AJUSTES RAZONABLES · SEDE MINISTERIAL
IV

Amparo

13 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
RECURSO DE QUEJA previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo — Es improcedente contra el acuerdo por el que el Juzgado de Distrito reserva proveer sobre la ampliación de la demanda hasta que la autoridad responsable rinda su informe justificado
Reg. 2032533 · PR.A.C.CN. J/6 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

¿Qué resuelve?

Por contradicción de criterios, se resuelve que es improcedente el recurso de queja contra el acuerdo del Juzgado de Distrito que reserva pronunciarse sobre la ampliación de demanda hasta recibir el informe justificado de la autoridad responsable, porque dicha reserva es una determinación procesal de dirección del procedimiento, meramente temporal, que no causa un perjuicio irreparable a la persona quejosa, quien conserva la posibilidad de que se provea lo conducente una vez recibidos los informes.

Es improcedente el recurso de queja contra la reserva de proveer sobre la ampliación de demanda hasta que se rindan los informes justificados, por no ser una determinación trascendental y grave.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia de aplicación obligatoria que delimita el uso del recurso de queja en amparo indirecto: evita la promoción de recursos improcedentes contra este tipo de acuerdos y orienta la estrategia procesal hacia el recurso de revisión —como causa de reposición— si la omisión persiste tras rendidos los informes.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · RECURSO DE QUEJA · AMPLIACIÓN DE DEMANDA · IMPROCEDENCIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN LA DEMANDA DE AMPARO PERO INCORPORADAS A LA SECUELA PROCESAL DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN — Es jurídicamente válida la vinculación de las facultadas para ejecutar la medida cautelar
Reg. 2032512 · II.2o.A.1 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto se concedió la suspensión provisional y, al advertirse que los oficios estaban dirigidos incorrectamente, el Juzgado de Distrito los reexpidió a las autoridades que, según la información del sumario, sí eran las competentes para ejecutar la medida, aun cuando no habían sido señaladas expresamente como responsables. El Tribunal Colegiado confirma que esa vinculación es jurídicamente válida, aplicando analógicamente el artículo 197 de la Ley de Amparo, a fin de garantizar la eficacia de la suspensión y evitar que el juicio quede sin materia o se ejecute el acto reclamado.

Es válido vincular al cumplimiento de la suspensión a autoridades no señaladas formalmente como responsables cuando el sumario revele que son las facultadas para ejecutar la medida cautelar.

¿Por qué nos importa?

Criterio útil para la parte quejosa en amparo indirecto: permite corregir errores en la identificación de autoridades responsables durante el trámite de la suspensión sin necesidad de ampliar la demanda, asegurando la eficacia práctica de la medida cautelar obtenida.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN · AUTORIDADES RESPONSABLES · EFICACIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL — No se actualiza esa causa de improcedencia del juicio de amparo si la ulterior resolución no superó de manera completa las razones vertidas en la sustituida
Reg. 2032515 · I.16o.C.3 K (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Mientras se tramitaba un amparo indirecto contra la negativa de providencias precautorias, la Sala resolvió la apelación —promovida sólo respecto de costas— y el Juzgado de Distrito sobreseyó el amparo por estimar que la interlocutoria reclamada había sido sustituida procesalmente. El Tribunal Colegiado revoca ese sobreseimiento: la causal de cesación de efectos por sustitución procesal no opera cuando los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución reclamada no formaron parte de la litis de la resolución posterior, distinguiendo entre la sentencia como "documento" y como "acto jurídico".

La sustitución procesal como causal de improcedencia no se actualiza si la resolución posterior no examinó ni superó las razones de fondo de la resolución reclamada.

¿Por qué nos importa?

Argumento de defensa valioso frente a sobreseimientos apresurados por sustitución procesal cuando existen impugnaciones paralelas (amparo y recurso ordinario) sobre aspectos distintos de una misma resolución, evitando privar a la parte quejosa de un pronunciamiento de fondo sobre el acto efectivamente reclamado.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · IMPROCEDENCIA · CESACIÓN DE EFECTOS · SUSTITUCIÓN PROCESAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Baja
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL AMPARO — La incorporación posterior del acta de audiencia constitucional al sistema digital, cuando ésta se encuentra autenticada, no constituye una violación procesal trascendente que genere un estado de indefensión
Reg. 2032519 · I.16o.C.2 K (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

La parte quejosa alegó que la falta de coincidencia inicial entre el expediente físico y el electrónico —por no estar digitalizada de inmediato el acta de audiencia constitucional— generaba indefensión y violaba la seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado determina que la incorporación posterior de dicha acta, cuando se encuentra debidamente digitalizada y autenticada con firma electrónica, no constituye una violación procesal trascendente, pues lo jurídicamente indispensable es la notificación de la fecha de la audiencia y de la sentencia definitiva, no la del acta misma.

La carga tardía del acta de audiencia constitucional al expediente electrónico, si está autenticada y no altera pruebas, no genera indefensión ni amerita reposición del procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Relevante frente a impugnaciones basadas en irregularidades meramente formales del expediente electrónico de amparo: acota el margen para invocar reposiciones de procedimiento por defectos de digitalización que no afecten materialmente el derecho de defensa.

Práctica: AMPARO · EXPEDIENTE ELECTRÓNICO · DEBIDO PROCESO · REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
IMPEDIMENTO EN EL AMPARO — Se actualiza cuando la persona juzgadora que debe calificar el cumplimiento de la ejecutoria tiene amistad estrecha con quien emitió el acto en acatamiento
Reg. 2032520 · I.7o.P.1 K (12a.) · Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona juzgadora planteó excusa para intervenir en la calificación del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, al tener amistad estrecha con la autoridad responsable que emitió el acto de acatamiento. El Tribunal Colegiado declara procedente el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, al considerar que la calificación del cumplimiento es una fase sustantiva y de orden público del control constitucional que exige un estándar reforzado de imparcialidad.

Existe impedimento cuando la persona juzgadora que califica el cumplimiento de una ejecutoria mantiene amistad estrecha con quien emitió el acto de acatamiento.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal para plantear, en su caso, la recusación o el impedimento de personas juzgadoras en la etapa de cumplimiento de sentencias de amparo, etapa crítica para la eficacia real de las resoluciones obtenidas en favor de nuestros clientes.

Práctica: AMPARO · CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS · IMPEDIMENTOS · IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO — Lo tienen las personas que acrediten la propiedad o posesión legal de inmuebles destinados a estancias turísticas eventuales para reclamar la Ley de Turismo de la Ciudad de México
Reg. 2032524 · I.20o.A.59 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Propietarios de un inmueble destinado a estancias turísticas eventuales (tipo Airbnb) promovieron amparo contra disposiciones de la Ley de Turismo de la Ciudad de México que regulan el Padrón de Anfitriones. El Tribunal Colegiado revoca el sobreseimiento decretado en primera instancia y reconoce que basta acreditar la propiedad o posesión legal —incluso fiduciaria— del inmueble para tener interés legítimo, sin necesidad de demostrar participación activa previa en plataformas digitales, pues la norma limita per se el uso, disfrute y disposición del bien.

La sola acreditación de la propiedad o posesión legal de un inmueble destinado a estancias turísticas eventuales otorga interés legítimo para reclamar la regulación que restringe su arrendamiento.

¿Por qué nos importa?

Precedente de alto interés para clientes propietarios de inmuebles que operan como anfitriones en plataformas de hospedaje: abre la vía del amparo indirecto contra la regulación de estancias turísticas eventuales sin exigir que el inmueble ya esté operando comercialmente.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · INTERÉS LEGÍTIMO · REGULACIÓN TURÍSTICA · PROPIEDAD INMOBILIARIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE — Procede en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, en favor de personas adultas mayores víctimas de presunta violencia familiar
Reg. 2032538 · XVIII.3o.P.A.4 P (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que la suplencia de la queja deficiente es aplicable a personas adultas mayores cuando, además de la edad avanzada, concurren situaciones de vulnerabilidad —como ser víctima de violencia familiar— que las colocan en un estado de indefensión o desventaja procesal evidente, por lo que la persona juzgadora tiene la obligación de analizar dichas condiciones para determinar la procedencia de la suplencia.

La suplencia de la queja deficiente opera en favor de personas adultas mayores cuando, aunado a su edad, concurren factores de vulnerabilidad que generan una desventaja procesal evidente.

¿Por qué nos importa?

Amplía las posibilidades de defensa en amparo para clientes adultos mayores en contextos de violencia familiar, permitiendo que el tribunal supla deficiencias argumentativas de la demanda, lo que puede resultar determinante cuando la persona quejosa no cuenta con asesoría técnica completa desde el inicio.

Práctica: AMPARO · SUPLENCIA DE LA QUEJA · PERSONAS ADULTAS MAYORES · VIOLENCIA FAMILIAR
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN DE PLANO TRATÁNDOSE DEL DERECHO HUMANO A LA SALUD — Procede contra la omisión de instituciones de salud pública de dar acceso al expediente clínico y de sustituir al médico tratante por malos tratos y discriminación, bajo el enfoque de una "Medicina Humanística"
Reg. 2032540 · IV.2o.A.1 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

Ante la omisión de una institución de salud pública de dar acceso al expediente clínico del paciente y de sustituir a su médico tratante por malos tratos y discriminación, el Tribunal Colegiado determina que procede la suspensión de plano —sin necesidad de análisis particularizado de apariencia del buen derecho— para garantizar el acceso al expediente y la sustitución del médico, por tratarse de aspectos integrales del derecho humano a la salud y de la relación médico-paciente.

Procede la suspensión de plano cuando se omita dar acceso al expediente clínico o sustituir al médico tratante por discriminación o malos tratos, por formar parte del derecho humano a la salud.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal ágil para la protección inmediata de pacientes en instituciones públicas de salud frente a omisiones que comprometan su atención médica, particularmente relevante en asuntos de responsabilidad médica y derechos del paciente que representamos ante el sistema de salud pública.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN DE PLANO · DERECHO A LA SALUD · EXPEDIENTE CLÍNICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO — Procede concederla sin exigir garantía de interés fiscal cuando se solicita contra el corte del suministro de agua potable a una guardería infantil
Reg. 2032541 · III.2o.A.3 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Frente al corte del suministro de agua potable a una guardería infantil por un adeudo constitutivo de crédito fiscal, el Tribunal Colegiado confirma que procede dispensar a la persona quejosa de otorgar garantía del interés fiscal como condición de efectividad de la suspensión, porque el interés superior de la niñez y el derecho humano al agua potable prevalecen sobre el interés fiscal cuando está en riesgo el funcionamiento de un establecimiento dedicado al cuidado de menores en primera infancia.

Cuando el corte de agua potable afecta a una guardería infantil, procede dispensar la garantía de interés fiscal para la efectividad de la suspensión, por prevalecer el interés superior de la niñez.

¿Por qué nos importa?

Precedente aplicable a establecimientos de cuidado infantil, asilos, hospitales y otros centros que atienden a población vulnerable con adeudos por servicios esenciales frente a organismos operadores de agua: permite obtener protección efectiva sin la carga económica adicional de garantizar el crédito fiscal.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN DEFINITIVA · AGUA POTABLE · INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — Es improcedente contra normas reclamadas como autoaplicativas, cuando el plazo de vacatio legis no actualiza el requisito de peligro en la demora
Reg. 2032542 · XV.6o.1 K (12a.) · Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

¿Qué resuelve?

Licenciados en derecho promovieron amparo indirecto contra un Acuerdo General que exige especialización profesional para la defensa técnica de niñas, niños y adolescentes, solicitando la suspensión provisional. El Tribunal Colegiado determina que dicha suspensión es improcedente porque el Acuerdo prevé una vacatio legis de tres años, plazo suficientemente amplio para descartar cualquier riesgo de aplicación antes de que se resuelva el juicio principal, de modo que no se actualiza el peligro en la demora exigido por el artículo 128 de la Ley de Amparo.

Es improcedente la suspensión provisional contra normas autoaplicativas cuando su vacatio legis es suficientemente amplia para descartar el peligro en la demora antes de que se resuelva el amparo.

¿Por qué nos importa?

Relevante para evaluar la viabilidad de solicitar medidas cautelares contra normas de nueva creación que contemplen periodos de transición u obligatoriedad diferida: anticipa el criterio que aplicarán los tribunales federales al ponderar la apariencia del buen derecho frente a vacatio legis prolongadas.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · NORMAS AUTOAPLICATIVAS · VACATIO LEGIS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO TRATÁNDOSE DEL DERECHO HUMANO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES — Procede para el efecto de que la autoridad ambiental retire publicaciones de sus redes sociales, en tanto se dirime la suspensión definitiva y, en su caso, el fondo del juicio de amparo
Reg. 2032545 · IV.2o.A.2 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

Un parque zoológico reclamó publicaciones en redes sociales oficiales de una autoridad ambiental federal que calificaban sus actividades antes de que existiera resolución firme sobre su cumplimiento normativo. El Tribunal Colegiado revoca la negativa de suspensión provisional y determina que, al ser las personas morales titulares del derecho al honor y a la buena reputación, procede la medida cautelar para que la autoridad retire dichas publicaciones mientras se resuelve la suspensión definitiva y, en su caso, el fondo del amparo, sin que ello tenga efectos restitutorios definitivos ni afecte a la colectividad.

Procede la suspensión provisional para que la autoridad ambiental retire de sus redes sociales publicaciones que califiquen el incumplimiento normativo de una persona moral antes de que exista resolución firme.

¿Por qué nos importa?

Herramienta de protección reputacional inmediata para empresas y personas morales frente a comunicados o publicaciones oficiales anticipadas que puedan dañar su imagen pública antes de que concluya el procedimiento administrativo correspondiente, escenario cada vez más frecuente en materia ambiental y de vigilancia regulatoria.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · HONOR Y REPUTACIÓN · PERSONAS MORALES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — No procede concederla para que no se dicte sentencia en un juicio contencioso administrativo en el que se impugnaron actos relacionados con medidas de remediación en materia de protección civil, aunque ello deje sin materia el juicio de amparo en lo principal
Reg. 2032543 · IV.2o.A.3 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral solicitó la suspensión provisional para impedir el dictado de sentencia en un juicio contencioso administrativo en el que se impugnaban actos relacionados con medidas de remediación de riesgos ordenadas por Protección Civil. El Tribunal Colegiado confirma la negativa: aunque ello deje sin materia el amparo, debe ponderarse el interés social y el orden público involucrados en la culminación de procedimientos vinculados a medidas de remediación de riesgos, que priorizan la seguridad de las personas sobre la conservación de la materia del amparo.

No procede la suspensión provisional para impedir que se dicte sentencia en un juicio contencioso administrativo sobre medidas de remediación en protección civil, aunque ello deje sin materia el amparo.

¿Por qué nos importa?

Matiza el alcance del criterio jurisprudencial sobre suspensión con efectos restitutorios: en materia de protección civil y remediación de riesgos, el interés social prevalece sobre la conservación de la materia del amparo, lo que debe considerarse al asesorar clientes con procedimientos administrativos de esa naturaleza en trámite.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · PROTECCIÓN CIVIL · INTERÉS SOCIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede contra los efectos y consecuencias del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación
Reg. 2032544 · I.20o.A.62 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral impugnó el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, que faculta a la autoridad fiscal a suspender automáticamente la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet desde el inicio de la facultad de verificación, ante la sola presunción de su falsedad. El Tribunal Colegiado revoca la negativa de suspensión provisional y determina que procede concederla para que la autoridad se abstenga de restringir anticipadamente la emisión de CFDI, al advertir la apariencia del buen derecho de que dicha suspensión automática podría vulnerar el debido proceso administrativo, sin contravenir el orden público ni el interés social.

Procede la suspensión provisional contra la suspensión automática de la emisión de CFDI prevista en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, por la apariencia de violación al debido proceso.

¿Por qué nos importa?

Criterio de máxima relevancia práctica para clientes sujetos a facultades de comprobación fiscal: ofrece una vía de defensa inmediata frente a la suspensión automática de CFDI, mecanismo que puede paralizar por completo la operación comercial de una empresa. Debe monitorearse la jurisprudencia que derive de la contradicción de criterios 55/2026, ya resuelta por el Pleno de la Suprema Corte y pendiente de publicación.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · CFDI · CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
V

Constitucional

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO — Constituye un concepto íntimamente vinculado con los derechos de acceso a la justicia y de participación democrática para la protección efectiva de los derechos humanos
Reg. 2032523 · I.20o.A.2 K (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Con motivo del caso de propietarios de estancias turísticas eventuales, el Tribunal Colegiado desarrolla ampliamente el concepto de interés legítimo, definiéndolo como una posición jurídica cualificada que deriva de una pretensión democrática, social, patrimonial, cultural o medioambiental, y sistematiza cuatro supuestos en que se actualiza: afectación colateral, necesidad de resolver el fondo para definir el interés, afectación previsible o potencial, y defensa del objeto social de asociaciones civiles.

El interés legítimo, vinculado a los derechos de acceso a la justicia y participación democrática, se actualiza ante afectaciones directas, indirectas o potenciales, incluso cuando dependan de actos posteriores.

¿Por qué nos importa?

Marco doctrinal de referencia obligada para fundamentar la legitimación en amparo indirecto en asuntos donde el interés jurídico tradicional resulte insuficiente, particularmente útil en litigio constitucional y regulatorio, donde representamos tanto a particulares como a asociaciones civiles.

Práctica: DERECHO CONSTITUCIONAL · AMPARO INDIRECTO · INTERÉS LEGÍTIMO · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
LEYES AUTOAPLICATIVAS — Su concepción actual debe interpretarse a la luz del interés legítimo y del derecho de acceso a la justicia
Reg. 2032525 · I.20o.A.3 K (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto sobre estancias turísticas eventuales, el Tribunal Colegiado reconfigura la dicotomía tradicional entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, sosteniendo que una norma es autoaplicativa —entre otros supuestos— cuando produce una afectación previsible, potencial o razonablemente anticipable en la esfera jurídica del promovente, desplazando el análisis de la "individualización incondicionada" formal hacia una valoración funcional de la incidencia constitucional real de la norma.

La clasificación de una norma como autoaplicativa debe atender a la afectación constitucional real o potencial en la posición jurídica del promovente, no sólo a la individualización formal e incondicionada.

¿Por qué nos importa?

Reconfigura un criterio procesal clásico con impacto directo en la admisión de demandas de amparo contra leyes: amplía las posibilidades de impugnar normas de reciente creación desde su entrada en vigor, cuando generen una afectación previsible, sin esperar forzosamente un acto de aplicación formal.

Práctica: DERECHO CONSTITUCIONAL · LEYES AUTOAPLICATIVAS · AMPARO CONTRA LEYES · INTERÉS LEGÍTIMO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Alta
PENSIÓN POR VIUDEZ — La exigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social a que se exhiba una testimonial administrativa de concubinato, cuando existe un laudo o sentencia firme que reconoce dicha relación, constituye un rigorismo excesivo que vulnera los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital
Reg. 2032529 · VI.3o.A.58 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Una mujer de la tercera edad, con laudo firme de una Junta que reconoció su concubinato con el asegurado fallecido, solicitó al IMSS el acceso a la pensión de viudez; el instituto condicionó el trámite a una "testimonial de concubinato" administrativa adicional. El Tribunal Colegiado determina que esa exigencia constituye un rigorismo excesivo que vulnera los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, pues la resolución jurisdiccional firme que reconoce el concubinato goza de plena eficacia y vincula a la autoridad administrativa, sin que puedan exigirse mayores requisitos de comprobación.

Cuando existe resolución jurisdiccional firme que reconoce el concubinato, el IMSS no puede condicionar el acceso a la pensión de viudez a la exhibición adicional de una testimonial administrativa.

¿Por qué nos importa?

Criterio de protección reforzada a la vejez de aplicación directa en trámites de pensión por viudez ante el IMSS: permite exigir el reconocimiento inmediato de la prestación cuando ya exista sentencia o laudo firme sobre el concubinato, evitando dilaciones administrativas injustificadas en perjuicio de personas adultas mayores.

Práctica: DERECHO CONSTITUCIONAL · SEGURIDAD SOCIAL · PENSIÓN POR VIUDEZ · PERSONAS ADULTAS MAYORES
VI

Administrativo

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito Relevancia Media
PENSIÓN DEL BIENESTAR PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD — La omisión de efectuar su pago y la de entregar la tarjeta física relativa son actos de tracto sucesivo, por lo que no tienen una fecha cierta para su conocimiento
Reg. 2032528 · (V Región)4o.4 A (12a.) · Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa

¿Qué resuelve?

La tutora de una persona en estado de interdicción promovió amparo contra la omisión de la Secretaría de Bienestar de pagar la pensión del bienestar para personas con discapacidad y de entregar la tarjeta física del Banco del Bienestar. La autoridad alegó consentimiento tácito por extemporaneidad. El Tribunal Colegiado confirma que dichas omisiones son actos de tracto sucesivo que afectan de manera constante a la persona quejosa, por lo que no le son aplicables los plazos del artículo 17 de la Ley de Amparo ni puede considerarse que exista consentimiento tácito por el simple transcurso del tiempo.

La omisión de pagar la pensión del bienestar para personas con discapacidad y de entregar la tarjeta física del Banco del Bienestar constituye un acto de tracto sucesivo, sin fecha cierta para su impugnación.

¿Por qué nos importa?

Relevante en la defensa de beneficiarios de programas sociales federales frente a omisiones de pago prolongadas: descarta que el simple paso del tiempo extinga la posibilidad de reclamar en amparo el pago de la pensión y la entrega de instrumentos de dispersión, en protección de personas con discapacidad y sus representantes legales.

Práctica: DERECHO ADMINISTRATIVO · PROGRAMAS SOCIALES · PENSIÓN DEL BIENESTAR · PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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Edición n.° 12 · SJF 21·08·2026 (esta página)